Aumento Prepagas Marzo 2023
¿De cuánto es el aumento de prepagas en marzo 2023? – El aumento de medicina prepaga en marzo 2023 es de 7,66%, mientras que para las personas que completen la declaración jurada por ingresos inferiores a 6 salarios mínimos, el aumento será del 5,04%.
Contents
- 1 ¿Cuál es el aumento de las prepagas en marzo 2023?
- 2 ¿Cuánto aumentan las prepagas en junio 2023 Argentina?
- 3 ¿Cuánto aumenta el alquiler en junio 2023?
- 4 ¿Cuánto debo permanecer en la obra social?
¿Cuál es el aumento de las prepagas en marzo 2023?
En el caso de los usuarios que se anotaron en el registro para tener un tope a los aumentos, las subas en lo que va de 2023 fueron de 4,91% en febrero; 5,04% en marzo; 2,36% en abril; 3,43% en mayo; y 5,49% en junio.
¿Cuánto aumentan las prepagas en junio 2023 Argentina?
En esta noticia El Gobierno nacional habilit el aumento del 5,49% en el valor de los planes de medicina prepaga para todos los titulares, independientemente del nivel de ingresos del grupo familiar, en junio 2023. Sin embargo, un sector de afiliados tendr la opcin de solicitar un descuento, Se hizo un tatuaje, el tatuador cometi un gravsimo error y el resultado la avergonz por completo Aumenta el plazo fijo: con nueva tasa de inters, cunto tengo que invertir para ganar $ 200.000 por mes?
¿Cuál es el aumento en las prepagas?
Este mes de junio las compañías de medicina prepaga aumentaron un 5,49% el valor de la cuota, pero esto no es todo, sino que en el próximo julio la alícuota se incrementará un 8,49%.
Prepagas: cmo pagar menos en mayo? – Los titulares del servicio de medicina prepaga que perciban ingresos menores a seis Salarios Mnimos, Vitales y Mviles (SMVM) podrn pagar menos completando un formulario. La solicitud es a travs de una Declaracin Jurada de Ingresos que deber ser completada y presentada del 1 al 20 de cada mes,
¿Cuánto aumenta el alquiler en junio 2023?
Con la Ley de alquileres aún vigente, llega en junio de 2023 un nuevo incremento que esta vez superará el 100% con respecto a un año atrás. El nuevo salto se debe a que la fórmula ajusta por inflación, que volvió a acelerarse en los últimos meses. Por la ley vigente, los alquileres este año ajustaron 81,4% en enero; 85,8% en febrero; 89,5% en marzo; 92,6% en abril; y 95,9% en mayo.
¿Cómo es el descuento de las prepagas?
¿Cómo gestionar el descuento de las Prepagas? – Quienes deseen obtener el beneficio deberán presentar una “declaración jurada de ingresos”, Para completar el formulario de la Superintendencia de Servicios de Salud hay que tener clave fiscal de nivel 3 o superior y adherir al servicio en el sitio de AFIP.
- Para esto primero se deberá ingresar al sitio oficial de la Superintendencia de Servicios de Salud y dirigirse al recuadro de ” Declaración Jurada para Usuarios de Prepagas “.
- Generar una “nueva declaración” (si no está disponible es porque ya pasó el día 20 del mes, día límite hasta el que los usuarios pueden solicitar el beneficio para ese mes). Allí podrá registrarse una DDJJ por prepaga por período.
- Después, el usuario debe encontrar su empresa prestadora desplegando el buscador “Selección de entidad de medicina prepaga”. La búsqueda puede realizarse por número de CUIL o nombre de la compañía.
- Luego aparecerán dos condiciones: “Declaro que poseo ingresos netos inferiores a SEIS (6) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles” y “Autorizo a la Superintendencia de Servicios de Salud a validar los datos ingresados con otros Organismos”. En ambas se debe responder que “Sí” para avanzar.
- Una vez confirmadas ambas condiciones, la página devuelve al usuario al menú principal con el listado de DDJJ ya ingresadas.
El beneficio tendrá vigencia durante 18 meses desde febrero de 2023, Es decir, hasta julio de 2024. Así lo estableció el Gobierno nacional a mediados de noviembre del 2022 con la publicación del Decreto 743/22.
BOLETIN OFICIAL REPUBLICA ARGENTINA – OBRAS SOCIALES – Decreto 438/2021 Ciudad de Buenos Aires, 06/07/2021 VISTO el Expediente Nº EX-2021-42219983-APN-SSS#MS, las Leyes Nros.23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, los Decretos Nros.9 del 7 de enero de 1993 y sus modificatorios, 576 del 1º de abril de 1993 y sus modificatorios, 1301 del 28 de noviembre de 1997, 504 del 12 de mayo de 1998 y su modificatorio, 1400 del 4 de noviembre de 2001 y su modificatorio, 434 del 1º de marzo de 2016, 561 del 6 de abril de 2016, 1063 del 4 de octubre de 2016 y su modificatorio, 894 del 1º de noviembre de 2017 y 182 del 11 de marzo de 2019 y su modificatorio y la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD Nº 1216 del 1º de octubre de 2020, y CONSIDERANDO: Que el Sistema Nacional del Seguro de Salud regulado por las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661 contempla, dentro de los derechos que asisten a sus beneficiarios y beneficiarias, el de elegir el Agente del Seguro de Salud que le brinde las prestaciones médico asistenciales.
- Que, en este sentido, el Decreto Nº 9/93 y su modificatorio Nº 1301/97 consagraron el derecho a la libre elección de su obra social por parte de los beneficiarios o las beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud, sujeto a las limitaciones que en la citada normativa se imponen.
- Que por el Decreto N° 504/98 se reglamentó el modo de ejercicio de ese derecho, basado en los principios de solidaridad y equidad del Sistema.
- Que en su redacción original, dicha norma estableció, en su artículo 13, que los trabajadores o las trabajadoras que inicien una relación laboral, debían permanecer como mínimo UN (1) año en la Obra Social correspondiente a su rama de actividad antes de poder ejercer su derecho de opción.
- Que, posteriormente, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dictó el Decreto Nº 1400/01, que en su artículo 15 sustituyó la redacción original de la norma anteriormente citada, permitiendo que el derecho de opción se ejerza desde el momento mismo del inicio de la relación laboral.
- Que, por otra parte, el artículo 3º del Decreto Nº 504/98 estableció que la opción de cambio deberá ejercerse en forma personal ante la Obra Social elegida, la que deberá enviar semanalmente los formularios y la nómina de las opciones recibidas, en soporte magnético, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
- Que, a tales efectos, a través de normativa complementaria se establecieron, para la efectivización del derecho de opción, la utilización de documentación en papel, la certificación de su firma por autoridad competente (escribano o escribana, autoridad policial, bancaria o judicial) y la presentación de documentación papel ante la Autoridad de Aplicación, entre otros requisitos.
- Que en el marco de las limitaciones impuestas por la pandemia de COVID-19 que afecta a la REPÚBLICA ARGENTINA, desde el mes de marzo de 2020, las recomendaciones de las autoridades sanitarias nacionales y locales aconsejan reducir al máximo la circulación, proximidad y atención presencial de las personas en todos aquellos trámites y actividades en los cuales ello no resultase indispensable.
- Que, en ese contexto, resulta necesario adoptar medidas de prevención y, teniendo en consideración los avances de las Tecnologías de la Información y Comunicación (TICs), como la proliferación de modernas plataformas digitales, se impone implementar nuevas herramientas y servicios tendientes a la adecuación de los procedimientos vigentes con el fin de su utilización en pos de una más ágil tramitación y optimización de los procesos de gestión, que a su vez coadyuve y fomente el cumplimiento de las recomendaciones sanitarias.
- Que mediante el Decreto Nº 561/16 se aprobó la implementación del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como sistema integrado de caratulación, numeración, seguimiento y registro de movimientos de todas las actuaciones y expedientes del Sector Público Nacional, el que actúa también como plataforma para la implementación de gestión de expedientes electrónicos.
- Que el Decreto N° 1063/16 aprobó la implementación de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) del sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) como medio de interacción del ciudadano o de la ciudadana con la Administración, a través de la recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones, escritos, solicitudes, notificaciones y comunicaciones, entre otros.
Que el Decreto N° 894/17 modificó el entonces vigente Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 – T.O.1991 aprobando su texto ordenado en 2017, y en su artículo 4º estableció que las autoridades administrativas actuarán de acuerdo con los principios de sencillez y eficacia, procurando la simplificación de los trámites y facilitando el acceso de los ciudadanos o las ciudadanas a la Administración a través de procedimientos directos y simples por medios electrónicos.
- Que la realización de presentaciones a través de la plataforma de trámites a Distancia (TAD) implica la previa validación del usuario o de la usuaria que la realiza, lo que permite tener por acreditada su identidad.
- Que, en función de lo expuesto, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictó la Resolución Nº 1216/20, por la cual aprobó el procedimiento para el ejercicio del derecho a la libre elección de su obra social por parte de los beneficiarios o las beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud, adecuándolo al uso de las herramientas digitales mencionadas con el fin de facilitar el ejercicio de sus derechos por parte de los beneficiarios o las beneficiarias del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
- Que en el tiempo que ha transcurrido desde la instauración del derecho de opción y manteniendo los principios de solidaridad y equidad que fundamentan el Sistema Nacional del Seguro de Salud, resulta necesario retomar el espíritu de la redacción original del Decreto Nº 504/98, permitiendo que los afiliados y las afiliadas que ingresan al Sistema lo hagan a través de la Obra Social de su actividad para, luego, poder ejercer ese derecho si fuera de su interés.
- Que sin perjuicio de las actualizaciones que se han ido realizando por vía complementaria, resulta oportuno actualizar la normativa marco que regula las modalidades operativas del ejercicio del citado derecho con el fin de adecuarla a los tiempos modernos y a la evolución tecnológica evidenciada desde su redacción primigenia.
- Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes han tomado la intervención de su competencia.
- Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
- Por ello,
- EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
- DECRETA:
- ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2º.- La opción de cambio podrá ejercerse solo UNA (1) vez al año durante todo el año calendario y se hará efectiva a partir del primer día del mes siguiente a la formalización de la solicitud”. ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 3º.- El derecho de opción de cambio de obra social deberá ejercerse de manera individual y personal por el beneficiario o la beneficiaria, a través de las modalidades dispuestas y/o las que en el futuro disponga la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, garantizando los principios de transparencia, integridad, celeridad e informalidad a favor de los beneficiarios y las beneficiarias.
Las modalidades y plataformas digitales que se utilicen deberán garantizar que la información correspondiente a las opciones de cambio realizadas se encuentre disponible y accesible en forma oportuna para la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y para las Obras Sociales de origen y destino.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD deberá llevar un registro de las opciones de cambio realizadas por los beneficiarios y las beneficiarias del Seguro de Salud. Los Agentes del Seguro de Salud deberán conservar los libros especiales rubricados en donde se vinieron registrando las opciones de cambio”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 4º.- Las Obras Sociales deberán garantizar el acceso a la información detallada, completa y adecuada a los beneficiarios y a las beneficiarias respecto de la cobertura prestacional brindada.
Deberán garantizar, como mínimo, que los beneficiarios y las beneficiarias puedan acceder en todo momento a la cartilla completa, con los planes y programas de cobertura, a través del Sitio web institucional de la entidad y otros canales que la entidad brinde”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 13 del Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998 y su modificatorio, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 13.- Los trabajadores y las trabajadoras que inicien una relación laboral deberán permanecer UN (1) año en la Obra Social correspondiente a la rama de su actividad antes de poder ejercer el derecho de opción de cambio”.
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 16 del Decreto Nº 1400 del 4 de noviembre de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 16.- Opción del beneficiario o de la beneficiaria. El afiliado o la afiliada que ejerza su derecho de opción deberá hacerlo con todos los beneficiarios comprendidos o todas las beneficiarias comprendidas en el artículo 9º de la Ley Nº 23.660 y en las condiciones en él establecidas”.
ARTÍCULO 6°.- El período de permanencia previsto en el artículo 13 del Decreto N° 504 del 12 de mayo de 1998 y su modificatorio resultará de aplicación a las relaciones laborales que se hubieren iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto y no cuenten a dicha fecha con UN (1) año de antigüedad.
Sin perjuicio de ello, en caso de que el trabajador o la trabajadora hubieren hecho uso del derecho de opción en forma previa a la entrada en vigencia del presente, se respetará dicha opción. ARTÍCULO 7°.- Derógase el artículo 6º del Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998.
- ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD a dictar las medidas aclaratorias o complementarias necesarias para la mejor implementación del presente decreto.
- ARTÍCULO 9°.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Carla Vizzotti e.07/07/2021 N° 47480/21 v.07/07/2021 : BOLETIN OFICIAL REPUBLICA ARGENTINA – OBRAS SOCIALES – Decreto 438/2021
¿Qué pasa si me olvidé de hacer la declaración jurada para usuarios de prepagas?
¿Qué pasa si no se completó el formulario? – El viernes fue la fecha límite para pedir un límite en el aumento de la prepaga. Para quienes no hayan completado la declaracion jurada, el aumento de la cuota de febrero será del 8,21%. Pero esto hay que hacerlo mes a mes, así que si los ingresos no superan el tope y se llena el formulario entre el 1 y el 20 de febrero, a esa misma persona que “se olvidó” o no supo hacerlo antes, se le aplicará el aumento menor, del 4,91% de la cuota.
El formulario ya está online en la web de la Superintendencia (www.sssalud.gob.ar o www.sssalud.gob.ar/misssalud/). Para acceder hay que tener clave fiscal de nivel 3 o superior y adherir al servicio en el sitio de AFIP. Más aclaraciones. ¿La declaración jurada deben hacerla ambos integrantes del grupo familiar? Toda vez que ambos sean cotitulares de una misma afiliación, alcanzará con que la declaración jurada de ingresos la complete uno sólo de ellos, contemplando ambos ingresos.
¿Si la declaración jurada no es correcta, las entidades de Medicina Prepaga tienen facultades sancionatorias? No, pero sí tienen el derecho de auditar y fiscalizar las declaraciones juradas de ingresos, y pueden reclamar las sumas que se hubieren omitido indebidamente.
De acuerdo con el art.9° de la Ley N° 26.682, la empresas sólo se encuentran facultadas a rescindir el contrato cuando el usuario o usuaria incurra, como mínimo, en la falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas, o cuando haya falseado la declaración jurada de salud completada al momento de la afiliación.
Por otro lado, desde este mes y por resolución oficial, todas las prepagas deberían estar ofreciendo planes un 25% más baratos que los que tienen en vigencia. Como contracara, podrán incluir copagos o coseguros, es decir, requerir al usuario un pago adicional en cada estudio o consulta al médico.
Recordemos que el monto de aportes será el 3% del salario bruto que le descuentan al trabajador más el 6% que aporta el empleador. De ese 9% de tu sueldo bruto, entre un 7,2 y 7,65% va a la obra social.
¿Qué pasa si no declaro una enfermedad preexistente?
Si se falsea la declaración jurada de enfermedades preexistentes al afiliarse a una empresa de medicina prepaga, esta tiene la facultad legal de rescindir la relación contractual. Contenido para: Todo el país Vistos los autos: “A., B.R. c/ Swiss Medical SA Medicina Privada s/ amparo ley 16.986”.
- Considerando: Que las cuestiones planteadas por la recurrente han sido correctamente tratadas en el dictamen del señor Procurador Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal y a los que cabe remitir en razón de brevedad.
- Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto por la demandada y se revoca la sentencia apelada.
Con costas en el orden causado dada la ausencia de contradictorio. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel -ROSENKRANTZ Carlos Fernando – MAQUEDA Juan Carlos – LORENZETTI Ricardo Luis Recurso extraordinario interpuesto por Swiss Medical S.A., representada por la Dra.
Gadea Eugenia Rivera. Tribunal de origen: Cámara Federal de Mar de Plata. Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Federal n° 2 de Mar del Plata S u p r e m a C o r t e: –I– La Cámara Federal de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar al amparo promovido contra Swiss Medical S.A.
con el objeto de obtener la cobertura de la prótesis de cadera con antibióticos y la correspondiente intervención quirúrgica e internación; y, asimismo, concluyó que la demandada no puede negar la afiliación del actor pero la facultó a renegociar la cuota, de acuerdo al valor legalmente autorizado (ver resolución en formato digital, fechada 21 de febrero de 2020).
- El tribunal observó que la declaración jurada de enfermedades, internaciones, operaciones y accidentes anteriores a la afiliación, muestra que todas las afecciones allí indicadas fueron negadas por el actor (en especial, respuesta 12).
- Asimismo, juzgó que el padecimiento ha quedado debidamente demostrado con la certificación médica acompañada con la demanda y con el relato de los hechos efectuado por el actor.
En ese contexto, la cámara, si bien reconoció que resultaba razonable la rescisión de la empresa demandada, en tanto no constituía un hecho controvertido que al momento de solicitar la afiliación el amparista estaba al tanto de su patología, y que la negó, sostuvo que el marco regulatorio de la medicina prepaga restringe la facultad para negar la afiliación, a la vez que autoriza a cobrar valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios con enfermedades preexistentes (arts.10 y 11, ley 26.682).
- A partir de ello, resolvió que la demandada no está habilitada para negarle la afiliación, pero sí puede exigir un monto diferencial, el que deberá sujetarse a los valores estipulados por la Superintendencia de Servicios de Salud (art.10, dec.1.993/11).
- II– Contra ese pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario que, debidamente sustanciado, fue concedido en la medida en que se pone en juego la interpretación de normas federales y denegado en cuanto concierne a la arbitrariedad planteada, sin que se haya deducido queja alguna (v.
resolución en formato digital, del 17 de junio de 2020). La recurrente afirma que media cuestión federal en tanto se halla en juego la aplicación e interpretación de normas de naturaleza federal. Asimismo, sostiene que el fallo es arbitrario por autocontradictorio, pues si bien reconoce la legitimidad de la rescisión contractual, impone la obligación de mantener el vínculo, omitiendo lo dispuesto por el artículo 9 de la ley 26.682 que permite a la empresa rescindir el contrato cuando se falsea la declaración jurada.
Alega centralmente que el contrato quedó extinguido (arts.1077 y 1078, Código Civil y Comercial de la Nación) conforme surge de la carta documento confeccionada el 23 de mayo de 2016 y recibida por el amparista el 27 de mayo, y que la rescisión es una facultad que la ley admite cuando se constata que el afiliado ocultó una preexistencia (art.9, ley 26.682).
Agrega que en autos se cumple con el requisito adicional previsto en el decreto reglamentario 1993/2011, en cuanto prescribe que la rescisión presupone “que el usuario no obró de buena fe “. En este sentido, destaca que el propio tribunal reconoce que, a la fecha en la que el accionante solicitó su afiliación, conocía su patología (por el propio relato y por la historia clínica acompañada) y nada dijo en la declaración jurada,
- Critica a la sentencia por estar fundada en normas inaplicables al caso, como son los artículos 10 y 11 de la ley 26.682.
- El primero, porque se refiere al supuesto inverso al de autos, esto es: al de un afiliado que no ocultó la preexistencia.
- A ese respecto, aduce que la norma le otorga absoluta relevancia a la declaración jurada, terminando así con la discusión en torno a la necesidad de un examen médico previo al ingreso y requiriendo, indefectiblemente, que la preexistencia sea declarada, no ocultada,
Consagra así el criterio de que una preexistencia declarada no puede ocasionar el rechazo de la afiliación, pero la cuota a abonar tendrá un valor diferencial, Sostiene que, de tal manera, se refuerza la razonabilidad del derecho ejercido por Swiss Medical S.A., ya que la norma no le exige la realización de estudios previos a la afiliación de cada usuario, sino que pone en cabeza de este último la obligación de informar las dolencias anteriores, con carácter de declaración jurada.
- Por otro lado, argumenta que tampoco resulta aplicable el artículo 11 de la ley 26.682, que prevé que la edad no puede fundar el rechazo de una admisión, pues el actor tiene 49 años (45 años al momento del completar la declaración jurada).
- Enfatiza la naturaleza del contrato de medicina prepaga, que tiene aspectos marcadamente técnicos y que está regulado por una normativa específica, y afirma que estos elementos han sido ignorados por la sentencia que para prohibir la rescisión contractual y admitir el amparo se basó en principios demasiado genéricos, sin demostrar la inconstitucionalidad de las normas positivas aplicables.
Finalmente, argumenta que el fallo ignora los distintos subsistemas del sistema de salud, que suponen la existencia de otros prestadores, públicos y privados, –III– Ante todo, cabe señalar que el tribunal concedió el recurso exclusivamente en cuanto se halla en tela de juicio la interpretación y aplicación de normas federales y la recurrente no interpuso queja con respecto a los fundamentos fácticos de la sentencia, por lo que la jurisdicción de la Corte Suprema queda limitada a la materia federal debatida (Fallos: 329:5377, “Federación Médica de Entre Ríos”; FRE 31001858/2006/CS1, “Medina, Medardo c/ D.G.A.
- S/ reclamos varios”, sentencia del 24 de septiembre de 2020; entre otros).
- Por otro lado, el recurso extraordinario es formalmente procedente desde que se invoca la facultad rescisoria prevista en el artículo 9 de la ley 26.682 –planteo que exige fijar la recta inteligencia de normativa de carácter federal– y la resolución impugnada es contraria al derecho que la apelante pretende sustentar en aquélla (art.14, inc.3, ley 48; Fallos: 330:3725, “Cambiaso Péres de Nealón”; 341:929, “Y, M.V.”; entre otros).
En ese plano, los argumentos de las partes o del a quo no vinculan la decisión de la Corte Suprema, a la que le incumbe realizar una declaración sobre el tema en disputa (Fallos: 342:1632, “Fernández”, entre muchos otros). –IV– La cuestión federal que debe dilucidarse en esta instancia consiste en determinar si, frente a la falsedad de la declaración jurada de ingreso realizada por el afiliado, la empresa de medicina prepaga se encuentra habilitada para rescindir el contrato, en los términos del artículo 9 de la ley 26.682 y, consecuentemente, para negarle la cobertura requerida.
El fallo impugnado reconoció el ocultamiento premeditado en el que incurrió el actor al completar su declaración jurada de admisión –aspecto que en esta instancia se encuentra firme– y consideró que la exclusión basada en dicha circunstancia se ajusta al ordenamiento vigente. Empero, juzgó que el amparo debe prosperar, desde que el artículo 10 de la ley 26.682 prohíbe denegar la afiliación por preexistencia y autoriza para percibir valores diferenciales de los usuarios que porten enfermedades al momento del ingreso.
En consecuencia, dejó subsistente el vínculo contractual y abrió la posibilidad de fijar una cuota diferencial. A mi modo de ver, el alcance atribuido por el a quo a dicho precepto conlleva una imposición ajena al régimen aplicable y neutraliza lo dispuesto por el artículo 9 citado, que –al regular expresamente la extinción contractual– habilita a las empresas prestadoras para ” rescindir el contrato cuando el usuario haya falseado la declaración jurada.”.
La inteligencia otorgada por el fallo a los preceptos citados resulta inadmisible. Es que, tanto la obligatoriedad de afiliar al postulante con preexistencias, prevista en el artículo 10, como la expulsión por falsedad de la declaración jurada que autoriza el artículo 9, coexisten dentro de la norma que rige el caso ; con lo cual, aquella interpretación supone sustituir al legislador, optando por una solución diferente a la que éste adoptó y cuya adecuación constitucional no ha sido cuestionada,
Cabe insistir aquí en que el marco regulatorio de la medicina prepaga ha previsto la situación planteada en la causa, asignándole una clara consecuencia, como es la rescisión del contrato por iniciativa de la empresa prestadora, cuando no haya mediado buena fe en el usuario (arts.9, ley 26.682 y 9, decreto reglamentario 1993/2011).
Es decir que para la procedencia de la rescisión por parte de la empresa de medicina prepaga, no basta verificar la simple omisión de información, sino que se exige que el usuario, obrando sin la buena fe requerida, haya falseado la declaración. Obsérvese además que esta consecuencia gravosa encuentra plena justificación en las reglas de confianza que la propia norma prevé respecto del tratamiento de las enfermedades preexistentes, al prescribir en el artículo 10, que éstas sólo pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y que no pueden ser criterio del rechazo de su admisión.
Así las cosas, debemos atenernos a dicho diseño, pues la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y, cuando ésta es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 342:2100, “Bizi Berria S.R.L.”; 343:498, “Copparoni S.A.”).
No se me escapa que el legislador podría haber replicado, en el artículo 9, el criterio que eligió para la admisión del usuario con preexistencias y, por ende, vedar su exclusión e imponerle una cuota reforzada; pero, sin embargo, no lo hizo. Antes bien, decidió atribuir a la conducta engañosa una específica consecuencia, consistente en la facultad de rescindir la relación contractual, sin que corresponda presumir la falta de previsión del legislador o atribuir a las normas un alcance que implique la tacha de inconsecuencia en el órgano del cual emanan (CAF 15951/2017/CAI-CS1, “Bunge Argentina S.A.
c/ D.G.A. s/ recurso directo de organismo externo”, sentencia del 6 de agosto de 2020; entre muchos otros). –V– Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y revocar la sentencia cuestionada, con el alcance y por los fundamentos expuestos.
¿Cuánto tiempo dura la prepaga después de renunciar?
¿Cuánto tiempo puedo usar la obra social después del despido? – En Argentina, al efectuarse un despido de una persona que trabajó más de tres meses en relación de dependencia, el empleador debe seguir proveyendo de obra social a la persona desvinculada y a su grupo familiar directo,
Lo mismo ocurre con todas aquellas personas que hayan finalizado su contrato de trabajo : cuentan con 3 meses de cobertura por la obra social que tenían mientras estaban trabajando. En esos períodos las personas tampoco pueden cambiar de obra social ni pasarse a otro tipo de cobertura médica. No hay ninguna diferencia si se trata de un despido con o sin causa justa.
En ambos casos el empleador y la obra social deben continuar la cobertura durante 90 días. Siempre que haya un despido o renuncia, el trabajador mantiene la obra social por tres meses Siempre puede ocurrir un imprevisto de salud por el cual esa persona necesite atención médica, además de continuar cualquier tratamiento por enfermedades crónicas.
Por eso se estima que esa cobertura de 3 meses, que se debe cumplir por ley, protege al trabajador o trabajadora durante el período que le lleva conseguir un nuevo empleo tras el despido, de manera que no se encuentre sin obra social. Generalmente, la compañía dará de baja al colaborador en la obra social inmediatamente tras el despido.
Pero eso no impacta en la cobertura, que igual debe prolongarse por 90 días tras la desvinculación para todo el grupo familiar directo, que involucra al empleado o empleada, su esposó/a, cónyuge o concubino/a, sus hijos solteros menores de 21 años (hasta 25 años si tienen estudios en curso) o hijos con discapacidad de cualquier edad.
La normativa no corre para personas que trabajaron para un empleador por menos de tres meses porque se considera a ese lapso como un período de prueba. Para todos los demás empleados y empleadas en relación de dependencia, la obra social debe seguir cubriéndolos hasta tres meses después del despido. Todo esto está determinado en la Ley 23.660 o “Ley de Obras Sociales”, que dice que “en caso de extinción del contrato de trabajo, los trabajadores que se hubieran desempeñado en forma continuada durante más de tres (3) meses mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres (3) meses, contados de su distracto, sin obligación de efectuar aportes”.
Vale la pena aclarar que las empresas de medicina prepaga que cubren a los trabajadores en relación de dependencia también deben cumplir con esta normativa y seguir proveyendo cobertura médica tal como se detalla en este artículo durante 3 meses desde la fecha de despido.
¿Cuándo puedo dar de baja una prepaga?
Lo que dice la ley sobre darse de baja de una prepaga – Cuando hayas tomado la decisión de darte de baja de tu, lo primero que debes tener en cuenta son tus obligaciones y derechos al respecto. La ley dice que:
Puedes darte de baja en cualquier momento que lo desees sin efecto el contrato Para darte de baja debes comunicarlo a la prepaga con 30 días de anticipación. Ten en cuenta que darse de baja es un trámite que solo se puede realizar un vez por año. No pueden imponerte ninguna pena ni cobrarte nada por la baja. El mes de pre aviso debe ser pagado y tendrás cobertura durante ese tiempo. No es necesario estar al día con los pagos para poder darse de baja. Las prepagas están obligadas a notificar que el trámite fue exitoso y enviar un código de identificación que lo respalde. Las empresas de medicina prepaga están obligadas a facilitar la baja del servicio vía web, por una resolución de la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor con la disposición 472/2019 incorporó este servicio a la resolución 316. La Constitución Nacional dice en el artículo 42: “Los consumidores de bienes y servicios tienen derecho a la protección de sus intereses y relaciones de consumo; a la libre elección, a un trato digno y a obtener información veraz”. El incumplimiento de la ley será sancionado y el damnificado podrá denunciarlo frente al organismo competente y reclamar indemnizaciones por daños y prejuicios.
Los teléfonos son los mismos que para situaciones de emergencias: hay que comunicarse al 0800-777-7800 o el 4344-1500. COMPARÁ PLANES DE MEDICINA PREPAGA! Acá unos planes de salud de los resultados de búsqueda para una persona en relación de dependencia de 30 años, en Capital (precios a Mayo 2023). Clickea en la imagen y encontrá el plan que te corresponde!
¿Cómo es el descuento de las prepagas?
¿Cómo gestionar el descuento de las Prepagas? – Quienes deseen obtener el beneficio deberán presentar una “declaración jurada de ingresos”, Para completar el formulario de la Superintendencia de Servicios de Salud hay que tener clave fiscal de nivel 3 o superior y adherir al servicio en el sitio de AFIP.
- Para esto primero se deberá ingresar al sitio oficial de la Superintendencia de Servicios de Salud y dirigirse al recuadro de ” Declaración Jurada para Usuarios de Prepagas “.
- Generar una “nueva declaración” (si no está disponible es porque ya pasó el día 20 del mes, día límite hasta el que los usuarios pueden solicitar el beneficio para ese mes). Allí podrá registrarse una DDJJ por prepaga por período.
- Después, el usuario debe encontrar su empresa prestadora desplegando el buscador “Selección de entidad de medicina prepaga”. La búsqueda puede realizarse por número de CUIL o nombre de la compañía.
- Luego aparecerán dos condiciones: “Declaro que poseo ingresos netos inferiores a SEIS (6) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles” y “Autorizo a la Superintendencia de Servicios de Salud a validar los datos ingresados con otros Organismos”. En ambas se debe responder que “Sí” para avanzar.
- Una vez confirmadas ambas condiciones, la página devuelve al usuario al menú principal con el listado de DDJJ ya ingresadas.
El beneficio tendrá vigencia durante 18 meses desde febrero de 2023, Es decir, hasta julio de 2024. Así lo estableció el Gobierno nacional a mediados de noviembre del 2022 con la publicación del Decreto 743/22.